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En mi opinión, cuando una persona se encuentra ante un problema jurídico lo mejor que puede hacer es consultar a un profesional. No obstante quiero llamar la atención sobre el tema de los plazos con respecto a las reclamaciones de cantidad y despido derivadas de la relación laboral, pues algunos de ellos son breves, por lo que quiero hacer mención al importantísimo Art. 59 del Estatuto de los Trabajadores y a algunos artículos de la Ley de Procedimiento Laboral muy importantes en este sentido, sin pretender ser exhaustivo, pues como ya mencione cada caso con sus detalles significativos creo que debe ser analizado particularmente por un profesional.
Dispone el Art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, respecto la prescripción y caducidad.
1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. A estos efectos, se considerará terminado el contrato: a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo. b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita. 2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. 3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente. 4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas.
Para algunas situaciones, hay que estar a los Arts 69 a 71 de la Ley de Procedimiento Laboral, así el Art. 69 en sus apartados 1 al 3 se establece que: “Para demandar al Estado, Comunidades Autónomas, Entidades locales u Organismos dependientes de los mismos será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las leyes. Denegada la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada la resolución, el interesado podrá formalizar la demanda ante el Juzgado o Sala competente, a la que acompañara copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la presentación de la reclamación uniendo copia de todo ello para la entidad demandada. No surtirá efecto la reclamación si la resolución fuese denegatoria y el interesado no presentare la demanda ante el Juzgado en el plazo de dos meses a contar de la notificación o desde el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada, salvo en las acciones derivadas de despido, en las que el plazo de interposición de la demanda será de veinte días.
Art. 70. Se exceptúan de este requisito los procesos relativos al disfrute de vacaciones y a materia electoral, los iniciados de oficio, los de conflicto colectivo, los de impugnación de Convenios Colectivos, los de impugnación de Estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de la libertad sindical y las reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial, al amparo de lo prevenido en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.
El Art. 71 de Ley de Procedimiento Laboral dispone que 1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad Gestora o la Tesorería de la Seguridad Social. 2. Si la Entidad correspondiente hubiera dictado resolución o acuerdo contra el que el interesado se propusiera demandar, la reclamación previa se habrá de interponer ante el órgano que lo dictó en el plazo de los treinta días siguientes a la fecha en que se le hubiere notificado el acuerdo.3. En el caso de no existir acuerdo o resolución inicial, el interesado podrá solicitar que se dicte por la Entidad correspondiente, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. 4. En los dos supuestos anteriores, la Entidad deberá contestar expresamente en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la petición por silencio administrativo. 5. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada la petición por silencio administrativo. 6. Las Entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las solicitudes y recursos que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada deberá acompañar inexcusablemente a la demanda.
Para la tramitación de un proceso laboral ante la Jurisdicción Social, es necesario un Acto de Conciliación previo, excepto en los casos excluidos, según disponen los Arts. 63 al 65 de la Ley de Procedimiento Laboral y en los que nuevamente nos encontramos diferentes tipos de plazos que hay que tener en cuenta:
Art. 63. Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma tales funciones, que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los Convenios Colectivos a que se refiere el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores.
Art. 64. 1. Se exceptúan de este requisito los procesos que exijan la reclamación previa, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos al disfrute de vacaciones y a materia electoral, los iniciados de oficio, los de impugnación de Convenios Colectivos, los de impugnación de los Estatutos de los Sindicatos o de su modificación y los de tutela de la libertad sindical. 2. Igualmente quedan exceptuados: a) Aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al trámite de reclamación previa y en éste pudiera decidirse el asunto litigioso. b) Los supuestos en que, iniciado el proceso, fuere necesario dirigir la demanda frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.
Art. 65. 1. La presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días sin que se haya celebrado. 2. En todo caso, transcurridos treinta días sin celebrarse el acto de conciliación se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.
Plazos en las reclamaciones de cantidad y despidos